EXPEDIENTE: SUP-JRC-181/97
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-181/97, promovido por el PARTIDO DEL TRABAJO, por conducto de Ricardo S. Silva Vásquez, en contra de la sentencia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente REC-001/97-S, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el referido actor; y,
R E S U L T A N D O
I. Mediante resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, y ordenó la expedición de las constancias de asignación de regidores por el principio de mayoría relativa en favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional y de las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los ciudadanos postulados por el Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática.
II. El Partido del Trabajo, por conducto de Gonzalo Gómez Alarcón y Ricardo S. Silva Vásquez, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución a que se ha hecho mérito, sólo en cuanto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
III. Por sentencia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida en el expediente REC-001/97-S, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco resolvió:
"PRIMERO. La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, la legitimación del recurrente, del tercero interesado, y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta resolución.
"SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se ordena expedir por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, a los ciudadanos a que hace referencia en su considerando VIII, las constancias de asignación de municipios por el principio de representación proporcional del municipio de Ocotlán, Jalisco, postulados por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.
"TERCERO. Notifíquese la presente resolución en los términos siguientes: al Consejo Electoral del Estado de Jalisco por oficio, remitiéndole copia debidamente certificada de la presente resolución; al partido político recurrente y tercero interesado por estrados, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco".
Dicho fallo se notificó al Partido del Trabajo, el día siguiente al en que se emitió.
IV. A través de escrito presentado el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Partido del Trabajo, por conducto de Ricardo S. Silva Vásquez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia a que se ha hecho referencia en el resultado anterior.
V. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente REC-001/97-S y el informe de ley, en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En la propia fecha, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Por auto de diecinueve de diciembre del año en curso, se admitió a trámite la demanda que originó el presente juicio y se tuvo por rendido el informe circunstanciado, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, se actualizan los requisitos especiales de procedibilidad.
En efecto, se cumple el requisito que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la ley referida, ya que según el artículo 413 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las resoluciones que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado son definitivas.
Se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada, consistente en que se viole algún precepto de la Constitución Federal, en virtud de que dicha ley no exige la necesaria violación de una norma constitucional para admitir a trámite la demanda, sino que se refiere únicamente a un aspecto formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, el partido actor trata de destacar la violación a los artículos 116, fracción IV, inciso b), 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que será materia de examen al entrar al fondo del juicio de que se trata.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
Se surte el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley mencionada, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.
Ello es así, porque de acogerse alguno de los planteamientos del partido actor, se modificaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 73, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los integrantes de los ayuntamientos iniciarán sus funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, de modo que en este caso sí sería factible la reparación solicitada antes de la toma de posesión.
También se surte el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la ley invocada, en virtud de que previamente a que hiciera valer este juicio, el partido ahora actor interpuso el recurso de reconsideración que procedía para impugnar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en conformidad con los artículos 403 y 404, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en las consideraciones siguientes:
"VI. La litis se constriñe en que, el Consejo Electoral del Estado aplicó un procedimiento equívoco, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en relación a los resultados de la elección del Municipio de Ocotlán, Jalisco, haciendo dicha autoridad electoral, según argumenta el recurrente, una inexacta interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
"VII. El partido recurrente esgrime como agravio, la violación al principio de supremacía constitucional, que se encuentra consagrada en los artículos 118, 128, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Si bien es cierto que los dispositivos constitucionales antes señalados sustentan y enmarcan el principio de supremacía constitucional que invoca el recurrente, mismos que establecen que la norma suprema en los Estados Unidos Mexicanos es la Constitución Política Federal, y le impone la obligación a los funcionarios públicos a guardarla y respetarla y, a los jueces de cada uno de los Estados, a que se arreglen a las normas que dicha Constitución Federal contiene, así como a las leyes que de ella emanen y los tratados celebrados conforme a la misma; del análisis de los artículos invocados por el recurrente vemos que, los mismos consignan normas generales para ser aplicadas dentro del ámbito jurídico federal y que dentro del ámbito jurídico local, las leyes deberán ser acordes con lo que la Constitución disponga.
"Invoca el recurrente, que los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco se apartan de los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución Federal, a lo cual se le manifiesta que dichos principios han sido acogidos por la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 2, fracción II (sic) el cual establece lo siguiente:
`La renovación de los titulares de los poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
`II (sic). En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, equidad y objetividad...'
"Asimismo, señala el recurrente que el artículo 73, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece, entre otras cosas, y en lo conducente que: `Los ayuntamientos se integrarán con presidentes, vicepresidentes y regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley en la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones'; y relacionándolo con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establece:
`Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo'.
"Obsérvese que se señala, en su último párrafo, que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere ese artículo.
"De la lectura del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco se aprecia, claramente, que ha sido a través del mismo por el cual ha sido acogido el principio de representación proporcional, conforme a lo ordenado en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General de la República, la cual enuncia lo siguiente:
`Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
`VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios'.
"Como se observa de los dispositivos constitucionales federales y locales enunciados con anterioridad (artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco), ambas disposiciones establecen, que será la ley local, la que introduzca y establezca los procedimientos y requisitos para la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio.
"Por lo anterior, es de declararse por infundado el agravio que de su escrito se desprende, en cuanto argumenta el recurrente que ha habido violaciones al principio de supremacía constitucional y en cuanto a la obligatoriedad que da a entender el actor en su escrito, de que alcanzando el dos punto cinco por ciento de la votación total se le tengan que asignar regidores de representación proporcional, ya que de una interpretación de los artículos antes mencionados, no se establece dicha obligatoriedad por el sólo hecho de obtener dicho porcentaje de votación, ya que se establece únicamente obtener el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme a los procedimientos y requisitos que las leyes de los Estados establezcan para ese efecto.
"En cuanto a lo que argumenta el recurrente de que se le ha aplicado una inexacta e ilegal interpretación a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado, es de manifestarle que resulta infundado dicho agravio, en virtud de que conforme a lo dispuesto por los numerales 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, resultan ser las disposiciones aplicables para la asignación de regidores de representación proporcional, establecidas en la Ley Electoral del Estado, consignadas en los artículos 39, 40 y 41, y que a la letra dicen:
`Artículo 39. En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.
`Artículo 40. La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos:
`I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y
`II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.
`Artículo 41. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:
`I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
`II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural'.
"Del análisis de los artículos antes señalados, se aprecian claramente los procedimientos y requisitos que debe reunir cada uno de los partidos contendientes en la elección y que pueden generarles el derecho a participar en el procedimiento de asignación.
"De lo anterior se infiere que el partido inconforme interpreta tan solo gramaticalmente el aludido artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sin tomar en cuenta lo establecido en su última parte. Porque en efecto, apoyado en la existencia de la frase contenida en el numeral 39 de la Ley Electoral: `En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la formula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa', señalándose claramente la regla como parte del procedimiento a aplicarse respecto a la asignación de regidores de representación proporcional.
"Por lo anterior y en base a lo expresado en vía de agravios por el recurrente, en lo que respecta a los conceptos que dice se le violaron y que se encuentran contenidos en la fracción I, del escrito interpuesto (sic), mismos que han sido debidamente analizados en base a los razonamientos y fundamentos vertidos con anterioridad, dichos agravios es procedente declararlos infundados.
"VIII. En lo que corresponde al punto II de preceptos violados del escrito del inconforme, se observa que propiamente lo refiere y relaciona con el anterior, y plasma un ejemplo respecto al procedimiento que debió de haber seguido la autoridad. Esta sala entra al estudio del reparto de regidores de representación proporcional que señala el partido actor, observándose que es erróneo el procedimiento que pretende sea aplicado. La manifestación del recurrente de que, puede y deben ser modificados los resultados de la elección, dando por reproducidos los argumentos y razonamientos expuestos en su punto primero de agravios y señalando los procedimientos de distribución que a su juicio estima aplicables respecto de la asignación de regidurías de representación proporcional, en lo que corresponde al municipio de Ocotlán, Jalisco, conforme a los resultados oficiales consignados en la resolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, analizado el procedimiento que el recurrente sugiere como el correcto o aplicable, resulta procedente declarar infundados los agravios respecto a la forma de distribución de regidores de representación proporcional que solicita en su ejemplo vertido, por no estar ajustado a los procedimientos y requisitos que señalan los artículos 73 de la Constitución local y 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado.
"Esta sala, con el objeto de dejar en forma clara el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, entra al estudio del mismo y aplicable que, en concepto de esta sala, rige la asignación a que alude el actor en su escrito de demanda.
"Del contenido de la resolución impugnada, que fue acompañada en copia certificada por el Consejo Electoral del Estado, misma que se le otorga pleno valor probatorio por ser una documental pública de las señaladas en el artículo 375, inciso b, en relación con el numeral 376, de la ley electoral, y que obra de la foja cinco a la trece, se observan los siguientes resultados de votación, mismos que la parte recurrente no impugna ni señala como erróneos.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DEL MUNICIPIO DE OCOTLÁN, JALISCO.
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS |
Partido Acción Nacional | 7,168 |
Partido Revolucionario Institucional | 11,664 |
Partido de la Revolución Democrática | 8,282 |
Partido Cardenista | 29 |
Partido del Trabajo | 1,109 |
Partido Verde Ecologista de México | 166 |
Partido Popular Socialista | 18 |
Partido Demócrata Mexicano | 28 |
Candidatos no registrados | 0 |
Votos nulos | 473 |
Votación total emitida | 28,937 |
Votación válida | (sic) 28,389 |
"De lo anterior se obtienen los datos para determinar las regidurías que les corresponden a los partidos con derecho a participar en la asignación y para mejor comprensión, se presenta el cuadro siguiente:
"PRIMER PASO. Se obtiene la votación total emitida, que de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 25 de la ley electoral, es suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente.
Votación total emitida | 28,937 |
"SEGUNDO PASO. Al resultado anterior se le resta la votación total emitida (sic), los votos nulos y los de los candidatos no registrados, para obtener la votación válida.
Votación total emitida | 28,937 |
Candidatos no registrados | 0 |
Votos nulos | 473 |
Votación válida | (sic) 28,389 |
"En los términos del artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se entiende por votación válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos nulos y los de candidatos no registrados.
"TERCER PASO. Se procede a obtener la votación efectiva restando a la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el dos punto cinco por ciento de la votación, y una vez realizado lo anterior se procede a restar de ésta los votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que éste obtuvo el triunfo; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Votación válida | (sic) 28,389 |
Votos de partidos con menos del 2.5 % | 166 |
Votación efectiva | 28,223 |
Menos votación del Partido Revolucionario Institucional | 11,664 |
Nueva votación efectiva | 16,559 |
"CUARTO PASO. Se obtiene el cociente natural, al dividir la votación efectiva entre las regidurías que le corresponden, por el número de habitantes correspondiente a Ocotlán, Jalisco; por lo que los datos que arroja el censo de población de 1995, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y publicado en la página 72 del libro PERFIL SOCIODEMOGRÁFICO, la población de Ocotlán, Jalisco, tiene 78,128 habitantes, en consecuencia y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 42, fracción III, de la Ley Electoral del Estado, se eligen cuatro regidores de representación proporcional.
VOTACIÓN EFECTIVA | REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A ASIGNAR | COCIENTE NATURAL |
16,559
|
CUATRO |
4,139 |
"QUINTO PASO. Con el resultado anterior, se procede a asignar a cada partido el número de regidurías, al dividir su votación entre el cociente natural.
PARTIDO | VOTOS | COCIENTE NATURAL | RESULTADO | REGI-DURÍAS |
Partido Acción Nacional |
7,168 |
4,139 |
1.7318 |
1 |
Partido de la Revolución Democrática |
8,282 |
4,139 |
2.0009 |
2 |
Partido del Trabajo | 1,109 | 4,139 | 0.2679 | 0 |
"De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, si después de aplicarse el cociente de asignación, quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
"Al partido político de Acción Nacional, le quedaron 3,029 (tres mil veintinueve) votos que es el resultado de restar a su votación obtenida el cociente natural, que le dio derecho a 1 (una) regiduría.
"Al Partido de la Revolución Democrática, le quedaron solamente 4 (cuatro) votos, que es el resultado de restar a su votación obtenida el cociente natural, que le dio derecho a 2 (dos) regidurías.
"Al Partido del Trabajo, le quedaron 1,109 (un mil ciento nueve) votos de su votación obtenida, dado que el cociente natural no estuvo contenido en ésta, circunstancia que no le dio derecho a la asignación de regiduría.
"Luego, como al Partido de la Revolución Democrática le quedaron solamente 4 votos y al Partido del Trabajo le quedaron 1,109 votos, no les corresponde la asignación de ningún regidor por ser su resto mayor, menor que el del Partido Acción Nacional, que le quedaron 3,029 votos y por el hecho de tener un resto mayor, el regidor sobrante le corresponde, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO | REGIDURÍAS COCIENTE NATURAL | RESTO MAYOR | REGIDURÍAS RESTO MAYOR |
Partido Acción Nacional |
1 | 3,029 votos |
1 |
Partido de la Revolución Democrática |
2 | 4 votos |
0 |
Partido del Trabajo | 0 | 1,109 votos | 0 |
"Por lo tanto, el resultado y forma de asignación de regidores, debe quedar de la siguiente manera:
PARTIDO | TOTAL DE REGIDURÍAS |
Partido Acción Nacional | Dos |
Partido de la Revolución Democrática | Dos |
Partido del Trabajo | Ninguna |
"Siendo así como se concluye el estudio, considerando que la actuación del Consejo Electoral no violentó derecho alguno del partido recurrente y resulta procedente confirmar la resolución impugnada".
CUARTO. El partido actor expresó los agravios siguientes:
"ÚNICO. Se advierte de la resolución ahora recurrida que, mediante su resolutivo SEGUNDO, en lo substancial confirma en sus términos la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco del día 16 de noviembre de 1997, respecto del dictamen aprobatorio que realizó del Municipio de Ocotlán, Jalisco, consecuentemente deja intocada la resolución combatida por los suscritos mediante el recurso de reconsideración hecho valer en los términos ya expuestos en el apartado de los hechos de la presente demanda, apoyándose la responsable para llegar al fondo de tal determinación en el análisis que realizó de los agravios señalados por los suscritos, particularmente en los considerandos VI, VII y VIII de la resolución en comento, arribando a la conclusión de que tales agravios resultan infundados; sin embargo, al respecto cabe hacer las siguientes observaciones:
"La sala responsable señala en su considerando VI lo siguiente:
`La litis se constriñe, en que el Consejo Electoral del Estado aplicó un procedimiento equívoco en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en relación a los resultados de la elección del municipio de Ocotlán, Jalisco, haciendo dicha autoridad electoral, según lo argumenta el recurrente, una inexacta interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco'
"Como se aprecia de los argumentos vertidos por el suscrito, la aseveración hecha por la responsable es parcialmente cierta, en lo relativo a la aplicación de un procedimiento equívoco en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional llevado a cabo por el Consejo Electoral del Estado, pero no precisa que con tal procedimiento en concepto del suscrito se viola el principio de supremacía constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, esto último señalado en este párrafo, más lo señalado por la responsable en el considerando VI, constriñe efectivamente la litis relativa al recurso de reconsideración interpuesto. Sin embargo, la responsable lo refiere como si se trataran de agravios diversos y por ello en el considerando VII, en su primer párrafo, señala lo siguiente:
`El partido recurrente esgrime como agravio la violación al principio de supremacía constitucional, que se encuentra consagrada en los artículos 116, fracción IV, 118, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 73, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Si bien es cierto que los dispositivos constitucionales antes señalados sustentan y enmarcan el principio de supremacía constitucional que invoca el recurrente, mismos que establecen que la norma suprema en los Estados Unidos Mexicanos, es la Constitución Política Federal y le impone la obligación a los funcionarios públicos de guardarla y respetarla y a los jueces de cada uno de los Estados a que se arreglen a las normas que dicha Constitución Federal contiene, así como a las leyes que de ella emanen y los tratados celebrados conforme a la misma; del análisis de los artículos invocados por el recurrente vemos que los mismos consignan normas generales para ser aplicadas dentro del ámbito jurídico federal y que dentro del ámbito jurídico local, las leyes deberán ser acordes con lo que la Constitución disponga'.
"Es de apreciarse que de manera inexplicable la responsable, en el tercer renglón del párrafo antes descrito, señala el artículo 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los señalados por los suscritos, lo que no es veraz atendiendo el contenido de nuestro escrito de recurso de reconsideración y más aún porque tal artículo constitucional establece:
`Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
`I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones;
`II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra, y.
`III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República'.
"Como se ve, dicho artículo ni lo señalamos nosotros, ni tiene nada que ver con la controversia a resolver por la responsable.
"Respecto a los demás artículos constitucionales que sí señalamos, efectivamente sustentan y enmarcan el principio de supremacía constitucional, como lo refiere la responsable, encontrando con ello un punto de coincidencia respecto a lo señalado en mi escrito correspondiente.
"Por otro lado, en el propio considerando VII, en sus párrafos subsecuentes, la responsable señala:
`Invoca el recurrente que los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se apartan de los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución Federal, a lo cual se le manifiesta que dichos principios han sido acogidos por la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 12, fracción II, el cual establece lo siguiente:
`La renovación de los titulares de los poderes Legislativo, Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres y periódicas, conforme a las siguientes bases:
`I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, equidad y objetividad...'
"Al respecto manifestamos que en ningún momento invocamos que tales artículos de la Constitución Local se apartaran de los principios rectores establecidos en materia electoral por la Constitución Federal, como lo afirma la responsable, tal y como se desprende del contenido de nuestro escrito de recurso de reconsideración en el punto I de su apartado de preceptos violados, sino que referimos su orden jerárquico, por el cual se consagra el principio de supremacía constitucional y que en atención a dicho principio, el artículo 73, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece, entre otras cosas y en lo conducente en el presente caso, que los ayuntamientos se integrarán con regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y para esta última hipótesis, el artículo 75 de la Constitución del Estado establece los requisitos para tener derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional.
"Más adelante la responsable señala:
`Obsérvese que se señala en su último párrafo, que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere ese artículo.
`De la lectura del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se aprecia claramente, que ha sido a través del mismo por el cual ha sido acogido el principio de representación proporcional, conforme a lo ordenado en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General de la República, la cual enuncia lo siguiente:
`Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
`VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios...
`Como se observa de los dispositivos constitucionales federales y locales enunciados con anterioridad (artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco), ambas disposiciones establecen, que será la ley local, la que introduzca y establezca los procedimientos y requisitos para la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio.
`Por lo anterior es de declararse por infundado el agravio que de su escrito se desprende, en cuanto argumenta el recurrente que ha habido violaciones al principio de supremacía constitucional y en cuanto a la obligatoriedad que da a entender el actor en su escrito, de que alcanzando el dos punto cinco por ciento de la votación total se le tengan que asignar regidores de representación proporcional, ya que de una interpretación de los artículos antes mencionados no se establece dicha obligatoriedad, por el sólo hecho de obtener el derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme a los procedimientos y requisitos que la leyes de los Estados establezcan para ese efecto'.
"De dichas aseveraciones encontramos que la responsable infiere que los suscritos argumentamos que por el sólo hecho de alcanzar el 2.5% de la votación total se tuviera que asignar a nuestra representada regidores de representación proporcional, lo que es inexacto atendiendo al contenido de nuestro escrito, toda vez que lo señalado por nuestra parte en el punto marcado con el número I del apartado de los preceptos violados fue con el objeto de precisar tanto el principio de supremacía constitucional como el principio inspirador de la representación proporcional, mismo que fue violado por el procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado.
"En el resto del considerando VII de la resolución ahora recurrida, la responsable continúa haciendo señalamientos respecto a que el procedimiento seguido por el Consejo Electoral del Estado en la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional fue el correcto. Concluyendo en el párrafo final del considerando VII así:
`Por lo anterior y en base a lo expresado en vía de agravios por el recurrente, en lo que respecta a los conceptos (sic) que dice se le violaron y que se encuentran contenidos en la fracción I del escrito interpuesto (sic), mismos que han sido debidamente analizados en base a los razonamientos y fundamentos vertidos con anterioridad, dichos agravios es procedente declararlos infundados'.
"Y de igual manera lo hace en el considerando VIII, en donde determina que es erróneo el procedimiento que propusimos en nuestro escrito que contiene el recurso de reconsideración en el punto marcado con el número 2 de apartado de los preceptos violados, señalando lo siguiente:
`VIII. En lo que corresponde al punto II de preceptos violados, del escrito del inconforme se observa que propiamente la refiere y relaciona con el anterior y plasta un ejemplo respecto al procedimiento que debió de haber seguido la autoridad. Esta sala entra al estudio del reparto de regidores de representación proporcional que señala el partido actor, observándose que es erróneo el procedimiento que pretende sea aplicado. La manifestación del recurrente de que puede y deben ser modificados los resultados de la elección, dando por reproducidos los argumentos y razonamientos expuestos en su punto primero de agravios y señalando los procedimientos de distribución que a su juicio estima aplicables, respecto de la asignación de regidurías de representación proporcional en lo que corresponde al municipio de Ocotlán, Jalisco, conforme en los estados oficiales consignados en la resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, analizando el procedimiento que el recurrente sugiere como el correcto o aplicable, resulta procedente declarar infundados los agravios respecto a la forma de distribución de regidores de representación proporcional que solicita en su ejemplo vertido, por no estar ajustado a los procedimientos y requisitos que señalan los artículos 73 de la Constitución Local y 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado'.
"Acto seguido refiere que para dejar clara la forma del procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional, desarrolla cinco pasos mediante los cuales arriba a los mismos resultados que el Consejo Electoral del Estado, mismos que son y resultan el motivo de la inconformidad de esta parte, destacando por ser parte medular de la actual controversia el tercer paso:
`Se procede a obtener la votación efectiva, restando a la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el dos punto cinco por ciento de la votación y una vez realizado lo anterior se procede a restar de ésta los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional (sic), en razón de que obtuvo el triunfo, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco'.
Votación válida | 28,389 |
Votos de partidos con menos del 2.5% | 166 |
Votación efectiva | 28,223 |
Menos votación del Partido Revolucionario Institucional | 11,664 |
Nueva votación efectiva | 16,559 |
"Nótese con meridiana claridad, que la responsable crea un nuevo elemento al que denomina "nueva votación efectiva", mismo que no se encuentra establecido en ningún artículo de la Ley Electoral del Estado de jalisco, haciéndolo sopretexto que lo hace de conformidad con el artículo 39 del ordenamiento legal invocado, y como consecuencia de esta resta, los resultados en los pasos subsecuentes se ven afectados, siendo aquí precisamente el punto en donde se violan los principios de supremacía constitucional y representación proporcional a que aludimos en el multicitado recurso de reconsideración; por ello, en los agravios expuestos referimos que el artículo 75 de la Constitución Política del Estado en forma congruente con los principios de representación proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no autoriza a realizar resta alguna, porque si bien es cierto que tal arábigo en su parte final señala que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación de regidores de representación proporcional, no menos cierto es que dichos procedimientos y requisitos no pueden ni deben vulnerar los principios de representación proporcional y, por ende, los de supremacía constitucional, lo que en la especie ocurre si se lleva a cabo la resta aludida.
"Asimismo, se advierte de la resolución ahora combatida, que no obstante a que en los agravios correspondientes, mismos que solicitamos se nos tengan por reproducidos en este punto para todos los efectos legales a que haya lugar en obvio de innecesarias repeticiones, en los mismos entre otras cosas expresamos que para la interpretación de los artículos controvertidos, por ser de orden constitucional, debía de estarse al método sistemático, ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, por lo que lo más idóneo para determinar el sentido, alcance y comprensión normativos de los preceptos constitucionales que consagran los principios de representación proporcional y supremacía constitucional multicitados, había también que estarse a la "causa final", esto es, al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la "ratio legis" y al cúmulo de objetivos que esta propende, lo que obligatoriamente nos lleva a inquirir o investigar sobre los motivos y fines inspiradores de las disposiciones controvertidas, circunstancia esta última que la responsable no llevó a cabo, y como consecuencia llegó a conclusiones diversas a esa "causa final" que aludimos.
"Al efecto, y toda vez que consideramos que dicha investigación sobre la causa final de los artículos controvertidos, es la única solución para arribar a la verdad legal, señalamos lo siguiente:
"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una serie de principios que deben ser representados de manera absoluta e irrestricta por las constituciones particulares y las legislaciones de las distintas entidades federativas, siendo de destacar que la materia electoral en los ámbitos estatales y municipales, no está exceptuada de determinados principios, entre ellos, el de la representación proporcional, mismo que dada su importancia jurídico-política debe ser objeto de una cuidadosa regulación en cada uno de los Estados miembros de la Federación.
"En la especie, es incuestionable que con la interpretación a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, llevada a cabo por la responsable, conculca los principios de supremacía constitucional y representación proporcional, al tenor de una serie de argumentos que a continuación se formulan:
"A) DERECHO A PARTICIPAR EN ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES.
"El precepto constitucional que garantiza el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales, debe interpretarse de manera amplia, es decir a la luz de segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional; participar en las elecciones estatales y municipales para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Como podrá apreciarse, la conceptualización del vocablo "participar", infiere la concurrencia real del pueblo en las tareas democráticas, su contribución, también real, en la integración de la representación política y la posibilidad de acceso, real, al ejercicio del poder público.
"En la teoría político electoral es lugar común preguntar qué tan competido es un sistema de partidos a la luz del sistema electoral en que opera. En palabras de Sartori "¿Cuán mínima puede ser la competencia de modo que siga siendo significativa?" (Sartori Giovanni, Partidos y Sistema de Partidos, Alianza Universidad, Madrid, 1987, pág. 259). El propio maestro se contesta `si hay enfrentamiento con las cantidades del partido predominante sin temor y con igualdad de derechos, entonces la competencia es significativa, cualquiera que sea su resultado (...) Una situación subcompetitiva supone que si un candidato no encuentra oposición se debe simplemente a que no merece la pena oponerse a él (y) un sistema es no competitivo si, y sólo si, no permite elecciones diputadas (...) la competencia termina, y la no competencia comienza, cuando quiera que a los adversarios y a los oponentes se les priva de la igualdad de derechos, se les ponen impedimentos, se les amenaza, se les aterroriza o incluso se le sanciona por atreverse a decir lo que piensan (...) No cabe dudad de que un choque feroz en las elecciones demuestra que las normas de la competencia funcionan plenamente, pero los resultados son los únicos que demuestran hasta qué punto es competitivo un sistema dado, en el sentido de acercarse a una distribución casi igual de fuerzas entre los partidos principales (...) dado que la competencia incluye la competitividad como algo potencial, la competencia es igual a, y se puede definir como, competitividad potencial. A la inversa, la competitividad presupone la competencia (como estructura) y es algo que se debe medir en resultados, conforme a su eficacia. Así, la competitividad es una de las propiedades, o uno de los atributos de la competencia'. (Sartori, Ibid. 260).
"Para Sartori, tanto en el reino de la economía como en el de la política, una estructura competitiva define al público (léase electorado), así una comunidad política es competitiva si brinda condiciones de mercado en la arena política. `Elemento decisivo no es la competencia en sí, ni mucho menos una gran competitividad, sino si es posible la competencia. Así, un sistema sigue siendo competitivo-estructuralmente-mientras las políticas se vean controladas por la conciencia de que podría entrar en el mercado un nuevo competidor y que grandes sectores del público podrían modificar sus lealtades'. (Sartori, Ibid. 264).
"B) SISTEMA ELECTORAL MIXTO CON PREVALENCIA DE MAYORÍA RELATIVA EN PROPORCIÓN DE UN SESENTA POR CIENTO CONTRA UN CUARENTA POR CIENTO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONA.
"El espíritu del constituyente permanente expresado en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución General de 1977, que introduce el principio de representación proporcional en nuestra Carta Magna, expresaba: `hemos de tener presente que las mayorías son quienes gobiernan, pero debe evitarse el abuso de éstas que surge cuando se impide para todo la participación política de las minorías, el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno únicamente en apariencia es popular (...) Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad sea mejor captada a través de la representación proporcional (...) Objetivo fundamental de esta iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados, de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; para lograrlo es necesario revisar los principios vigentes'.
"En ese entonces la integración era la de trescientos diputados de mayoría y cien de representación proporcional, es decir, una mezcla de setenta y cinco para mayoría y veinticinco por ciento para representación proporcional. Cabe señalar que en 1977 cada principio se votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido que obtuviere mayoría no participaba de las diputaciones de representación proporcional. Como resultado de esta reforma, como veremos más adelante, hubo una mayor concurrencia electoral de los partidos (mayor número de candidatos registrados por elección por partido), una mayor pluralidad de referentes partidistas en la contienda y una mayor competitividad expresada en los resultados. Eso llevó, en el año de 1986, a aumentar a quinientos el total de diputados, trescientos de mayoría y doscientos de representación proporcional, es decir, una mezcla de sesenta y cuarenta por ciento respectivamente. Como se sabe ya, en esta composición el partido con mayor número de votos podía participar eventualmente en la asignación de diputados de representación proporcional para asegurar la gobernabilidad en la Cámara, a través de la figura de triste memoria, de la "cláusula de gobernabilidad".
"Como puede verse la mezcla original (setenta y cinco-veinticinco) tuvo que ser modificada a la luz de la realidad nacional, a un sesenta-cuarenta, mezcla aún vigente conforme al artículo 53 constitucional.
"Valga también señalar que anteriormente, aún vigente la figura de diputados de minoría, como consignaremos más adelante, cuando en 1972, a la luz de ingreso a la masa electoral de los mayores de dieciocho años y del censo demográfico en 1970, que hizo necesario ampliar en un diez por ciento los distritos uninominales, el Constituyente permanente consideró oportuno modificar el sistema de diputados de partido, entonces vigente, reduciendo el umbral de un dos punto cinco por ciento y aumentar el total de diputados de partido de veinte a veinticinco, es decir, un incremento del veinticinco por ciento en la representación minoritaria.
"C) INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SEGÚN LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
"El artículo 116 constitucional, que establece las normas a las que habrá de sujetarse la organización de los Estados, en el tercer párrafo de su fracción II, dispone en forma imperativa, que: `Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes'. Por igual, la fracción VIII del artículo 115, que establece las bases para la organización política y administrativa del municipio libre, determina que `las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios'.
"¿Qué debemos entender por representación proporcional?. La representación proporcional es uno de los dos principios en que se puede clasificar un sistema electoral. Los sistemas electorales son, desde el punto de vista técnico, procesos por los cuales el elector manifiesta a través del sufragio su preferencia y se convierten sus votos en escaños. Los sistemas electorales pueden clasificar según dos principios: el principio de mayoría (relativa o absoluta) y el principio de elección proporcional.
"Un sistema electoral representa estructuras complejas, compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes y una posibilidad inagotable de combinaciones. A través de él, se regula: a) el establecimiento y distribución de las circunscripciones; b) las formas de candidaturas; c) el proceso de votación y d) los métodos de conversión de votos en escaños. Cada una de estas cuatro vertientes tiene efectos sobre el sistema en su conjunto. Difícilmente puede acreditarse a una sola de ellas el comportamiento del sistema en su totalidad. En realidad lo que produce consecuencias políticas en un sistema electoral. Sin embargo, la alteración injustificada de uno de ellos termina por hacer nugatorio el principio electoral buscado.
"Así vemos que bajo el principio de representación proporcional, el tamaño de una circunscripción, entendiendo por tamaño la cantidad de escaños que le corresponden, determina en buena medida la integración de la representación.
"Cuando más pequeña en la circunscripción electoral, menor es el efecto proporcional del sistema electoral; esto significa que disminuye las posibilidades electorales de los partidos pequeños". (Nohlen Dieter, Sistemas Electorales y Partidos Políticos, UNAM y FCE, primera edición, México, 1994 pág. 53).
"Sin restar importancia a los otros dos elementos del sistema electoral (candidaturas y votación), después de la distribución y tamaño de las circunscripciones, la conversión de votos en escaños representa el segundo mecanismo más importante para la configuración de los resultados electorales. Esta conversión suele tener efectos políticos definitorios, tal es el caso de las barreras legales o umbrales que permiten favorecer a ciertos partidos en perjuicio de otros, a grado tal que la doctrina a llegado a concluir: "Podemos afirmar, entonces, que el resultado electoral depende de la técnica de conversión de voto en escaños". (Ibid. pág. 64).
"La mayoría de los tratadistas concuerdan en señalar que la técnica para convertir votos en escaños acusa dos efectos principales, el primero es la propia conversión de sufragios en puestos de representación, el segundo tiene que ver con el comportamiento electoral, "un partido pequeño expuesto al riesgo de no superar el porcentaje mínimo necesario de los votos, no sólo es perjudicado de hecho por la barrera legal, sino también en términos psicológicos, ya que el elector teme perder su voto y prefiere entonces dárselo a otro partido" (Ibid. pág. 64).
"Existen dos tipos de barrera en un sistema electoral, el concepto y definición de barrera no es gratuito ni caprichoso. Toda vez que constituyen verdades vallas u obstáculos electorales: Las de naturaleza fáctica que responden al diseño y tamaño de las circunscripciones geográficas y las de carácter legal, impuestas por la ley. Un ejemplo proverbial es el caso de la República Federal de Alemania, con una barrera legal del cinco por ciento que, a los ojos de los tratadistas, "aceleró el proceso de concentración en los grandes partidos, redujo las oportunidades de representación de los partidos pequeños y limitó las posibilidades de partidos nuevos de establecer políticamente. (Ibid. pág. 66). Como veremos más adelante, independientemente de la gran injusticia de este tipo de barreras, lo importante es determinar si el sistema de partidos en Baja California (sic) es un sistema competitivo o no competitivo.
"El principio de mayoría responde a que el candidato elegido en una circunscripción haya alcanzado la mayoría de votos, ésta puede ser absoluta o relativa. El principio de representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de los votos entre los partidos y la pluralidad existente en la sociedad. El principio de representación proporcional tomó más de un siglo en instrumentarse y se elaboró sobre la base de dos ideas: "la de a concepción de Mirabeau de la representación como un espejo de la nación (Euvrres Complétes, 1834, vol. 1, p. 7) y la de la mejor opción, un proceso electoral preferencial y graduado, con el fin de encontrar el véritable voeu de la nation" (Ibid. pág. 91), el primer país que instauró la representación proporcional fue Bélgica en 1989, seguido de Suecia en 1907. La Comisión Real en Sistemas de Elección en Inglaterra señaló en el año de 1910: "el objetivo del cuerpo representativo es representar". (Citado por Hermens Fernidand, en Represetation and proportional representation, Choosing an electoral system, Arend Lijphart y Bernand Grofman coordinadores, Praeger, EUA, pág. 15). Ya en 1842 Víctor Considérant se preguntaba: `¿Debe la Cámara de representantes representar al electorado? Esa es toda la cuestión. Si tal es el caso, cada opinión, por más absurda, y aún así parezca monstruosa, debe tener representantes en proporción a su fuerza en el electorado'. (Ibidem).
"Pero el principio de representación proporcional no busca sólo la proporcionalidad pura, sino que tiene, además, por objeto:
a) Facilitar la representación de todos los intereses y opiniones;
b) Impedir constitución de mayorías artificiales;
c) Facilitar la negociación y el compromiso político entre las diversas fuerzas sociales;
d) Reflejar los cambios sociales y el surgimiento de nuevas tendencias e intereses sociopolíticos y facilitar su acceso a la representación parlamentaria;
e) Impedir la formación de bloques de partido (s) dominante (s) y
f) Derribar las barreras que se interpongan contra el cambio democrático. Acredita lo anterior la exposición de motivos de la reforma constitucional de 1977, que introduce el principio de representación proporcional en el derecho constitucional mexicano, cuando afirma que a través de él se busca que `esté presente el mosaico ideológico de la República (...) haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías'.
"Nuestro sistema electoral es un sistema mixto con predominante mayoritario. Busca, por ese predominante, garantizar la producción de gobiernos, pero por lo que toca a su competente proporciona pretende reflejar, con la mayor exactitud posible a las fuerzas sociales, en lo que corresponde a ese componente (cuarenta por ciento del total de la Cámara). "Por el sistema de mayoría relativa se elige al candidato que obtiene mayor número de votos en un distrito, pero se desperdicia el resto de la votación, es decir, sólo terminan contando los votos del triunfador. Para remediar este desperdicio de sufragios y brindar acceso a las diferentes corrientes que integran el escenario político nacional a la representación política, el sistema de representación proporcional considera el total de votos y el peso porcentual de cada partido en ese total y permite elegir, con base en ello, además de los diputados de mayoría, a los de aquellas fuerzas políticas que, sin triunfos distritales, forman parte significativa de la pluralidad del país y del juego democrático". (Farías Luis, La Jornada Electoral Paso a Paso 1997, Miguel Ángel Porrúa Editor, México, 1997, pág. 8).
"Los sistemas electorales deben "juzgarse primordialmente de acuerdo con el grado de cumplimiento del principio de representación buscado (Nohlen Dieter, Op. Cit. pág. 100). Los estudiosos concuerdan en señalar que no siempre la denominación de los sistemas responden realmente al objetivo del principio invocado y uno de los elementos más comúnmente estudiados como pervertores del principio de representación proporcional, es el de las barreras legales; así encontramos que la legislación portuguesa de 1976 prohibía hacer desprender el ingreso de un partido al parlamento de una barrera legal y por su parte, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania llegó a la conclusión de que la barrera del cinco por ciento debía ser el límite superior del umbral, pero prohibió, por igual, la realización de cualquier cambio posterior que viniese a fortalecer lo que a su juicio es un "efecto restrictivo" (Ibid. pág. 102) del sistema electoral de representación proporcional.
"Dieter Nohlen señala cinco efectos malsanos que los sistemas electorales de representación proporcional pueden lograr: "1) exclusión de partidos pequeños; 2) ventajas para los partidos grandes; 3) ventajas para el partido más grande; 4) efecto de concentración en el sistema de partidos; 5) promover la formación de mayoría partidista por un partido". (Ibid. pág. 104).
"Con base en estos efectos se pueden distinguir tres subtipos del sistema electoral bajo el principio de representación proporcional:
`1) Sistemas proporcionales que aspiran a una proporcionalidad lo más exacta posible (representación proporcional pura) sin barreras naturales o artificiales (tamaño de la circunscripciones electorales o barrera legal);
`2) Sistemas proporcionales que dificultan el acceso a los escaños parlamentarios, por lo general, mediante una barrera natural (circunscripciones electorales pequeñas), y que provocan resultados electorales desproporcionales de manera que, entre los partidos que logran escaños parlamentarios, se ven favorecidos los partidos grandes en perjuicio de los pequeños (representación proporcional imperfecta);
`3) Sistemas proporcionales que dificultan logran escaños parlamentarios, por lo general, mediante una barrera legal o un límite de escaños; sin embargo, luego de eliminar la multiplicidad de partidos, los escaños se distribuyen proporcionalmente entre los partidos que quedan' (Ibidem).
"Adicionalmente, la doctrina señala que el análisis de un principio de representación debe hacerse, además a la luz no sólo de la teoría democrática, sino de la situación histórica y sociopolítica en que se pretende operar.
"Los sistemas electorales deben reflejar las relaciones de poder, razón por la cual en su diseño se deben incluir las condiciones históricas y los factores sociopolíticos imperantes en un momento dado. Como veremos más adelante, la introducción del principio de representación proporcional sirvió para facilitar el acceso a la vida política a intereses y grupos emergentes que no tenían acceso a través del sufragio, pero también benefició a los partidos en aquel entonces más débiles ante el poder establecido.
"En los estudios de derecho comparado, así como del funcionamiento de los sistemas electores, es lugar común asegurar que las barreras legales producen un efecto concentrador y son en el fondo una contradicción al principio de representación proporcional. `La intención y función de la barrera legal es excluir del parlamento a los pequeños partidos políticos y promover la concentración del sistema de partidos políticos a través del voto'. (Nohl Dieter, Elecciones y Sistemas Electorales. Editorial Nueva Sociedad, Venezuela, 1995, pág. 80).
"Giovanni Sartori señala: `mientras más fiel sea el reflejo de la representación proporcional tanto menos se penalizará y obstruirá el surgimiento de nuevos partidos o el fraccionamiento de los existentes (...) mientras mayor sea la impureza de la representación proporcional, mayor será el efecto reductivo y, a la inversa, mientras menor sea la impureza, más débil será el efecto reductivo'; así `la representación proporcional afecta al sistema de partidos tanto y cuanto no es proporcional y ello por una serie de consideraciones: el tamaño relativamente pequeño de los distritos electorales, las cláusulas de exclusión, premios de mayoría y finalmente una traducción desproporcionada de votos en bancas. De ello se colige que cada que el sistema de representación proporcional tienen efectos manipuladores, esos efectos serán restrictivos y no multiplicadores. La influencia del sistema de representación proporcional es meramente, entonces, un debilitamiento de la misma influencia que es ejercida por los sistemas pluralistas de mayoría'. (Sartori Giovanni y Duverger Maurice, Los Sistemas Electorales, CAPEL, Costa Rica, 1988, p.p. 70 y 81).
"El propio Sartori se cuestiona sobre cómo identificar partidos que son importantes, en otras palabras, que deben participar electoralmente. Para él son partidos importantes aquéllos que no pueden aparecer o desaparecer sin que nadie se dé cuenta. Y al efecto encuentra dos reglas para definirlos: 1)que tengan potencial para formar coaliciones, es decir, que se les necesiten o se les incluya en alguna coalición mayoritaria viable. `Se debe contar a un partido menor, sin importar lo pequeño que sea, si se encuentra en posición de determinar en el transcurso del tiempo o en algún momento, cuando menos una de las posibles mayorías gobernantes' (Ibidem), y 2) que tengan potencial para presionar, es decir, que `su existencia o creación afecte las tácticas de la contienda partidista, en particular cuando modifica la dirección de la contienda (...) de los partidos orientados al gobierno' (Ibidem). Concluye el maestro Sartori, que en un régimen presidencialista, estos criterios deben reformularse de manera más rígida, ya que los partidos que cuentan son sencillamente los que ayudan o dificultan el ejercicio gubernamental.
"Finalmente no podemos perder de vista los propósitos que persigue el principio de representación proporcional, que no son sólo la proporcionalidad por ella misma, sino la ampliación y diversificación en la concurrencia de las fuerzas políticas a la vida institucional, en garantía de la representación de todos los intereses y la seguridad de impedir mayoría artificiales y permanentes. Representación proporcional es, y debe ser, sinónimo de propiciar la negociación y el compromiso político, de reflejar los cambios en la sociedad y de facilitar el surgimiento de nuevas tendencias e intereses políticos. Principio de proporcionalidad es, pues, hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público y su contribución en la integración de la representación política. Objetivos, todos ellos, que desprecia y lastima. El procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y avalado con su resolución por la autoridad responsable.
"D) GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ELECTORAL MIXTO MEXICANO.
"Nuestro sistema es mixto con predominante mayoritario y, por ende, la proporcionalidad pura es imposible en el resultado final, dada la mezcla de los dos principios electorales y el peso específico del mayoritario sobre el proporcional. Como se sabe, bajo el principio de mayoría gana un escaño el candidato o partido que obtenga mayoría, ya sea relativa ya sea absoluta. Su objetivo es confirmar mayorías parlamentarias. Los votos emitidos a favor de los candidatos derrotados no cuentan. Se afirma que bajo este principio `no cuentan por igual todos los votos depositados: sólo conducen al éxito los votos emitidos a favor del candidato ganador'. (Sartori, Ibid, pág. 106). En consecuencia, uno de los efectos de este principio es que ante un partido absolutamente dominante, el resto de los partidos no encuentra sentido en concurrir a las elecciones. Precisamente para resolver esta inconsecuencia, a través de diversos mecanismos, desde el año de 1963, en México se ha pretendido corregir las deformaciones propias del principio de mayoría, mezclando éste con el de representación proporcional y asegurando, al mismo tiempo, la gobernabilidad al hacer del primero el principio predominante.
"En efecto, la exposición de motivos de la reforma constitucional de 1977, sentenciaba: `Es necesario implementar dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer las exigencias de una representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana (...) de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República'.
"En 1962 el principio de mayoría relativa arrojaba la presencia de un partido hegemónico indisputado y otra, casi testimonial y exigua, de partidos de oposición sin horizontes posibles. En 1955 Acción Nacional obtuvo cinco curules, el PPS y el PARM cero; para 1958 el PAN conquistó cinco curules y el PPS y PARM una cada uno, en 1961 el PAN logró cuatro, el PPS UNA y el PARM ninguna. En diez años, las oposiciones unidas alcanzaron veinte curules en la Cámara de Diputados de un total de cuatrocientos ochenta y tres disputadas en ese período, lo que equivale al cuatro punto catorce por ciento. Por lo que corresponde a senaduría y gubernaturas, las oposiciones no lograron conquistar ninguna.
"Obvia señalar que el sustento de legitimación de un régimen así y de un sistema electoral como ése profundamente cuestionado (sic). Así lo reconoce la iniciativa de reformas constitucionales del año de 1963, cuando afirma:
`Es evidente el hecho de que no han podido encontrar acceso al Congreso de la Unión los diversos políticos o las varias corrientes de opinión que actúan en la República, de ahí que, con frecuencia, se haya criticado al sistema mexicano de falta de flexibilidad para dar oportunidad a las minorías políticas, que se duelen de que un sólo partido mayoritario obtenga casi la totalidad de los puestos de representación popular.
`Para consolidar la estabilidad política orgánica de que México disfruta, será un factor importante la mejor canalización, por causes legales, de las fuerzas cívicas, en particular de las minorías y muy, principalmente, las que estando agrupadas en partidos políticos nacionales, actúan orgánicamente y no en forma dispersa, cuando no anárquica'.
"En igual sentido se había pronunciado el renombrado panista Adolfo Christbield Ibarrola en el año de 1961, al señalar `es indispensable que se realice una reforma electoral que permita la justa representación en el gobierno de las distintas corrientes políticas nacionales (...) Independientemente del resultado final en la integración del próximo Congreso, es oportuno exhortar al gobierno a reformar los sistemas electorales' (Chistbiel Ibarrola Adolfo, La Nación, no. 1063, 20 de agosto de 1961).
"Desde el año de 1824 nuestro sistema electoral había incorporado y utilizado la fórmula de mayoría simple. La introducción de un mecanismo diferente en 1963, por medio del cual al partido que obtuviese por lo menos el dos punto cinco por ciento de los votos a nivel nacional se le asignaban cinco "diputados por partido" y un diputado más por cada cero punto cinco por ciento adicional en su votación, teniendo por techo un total de veinte diputados por ambos principios, obedeció, como ya hemos dicho, el agotamiento político de un sistema bajo el principio de mayoría simple, pero además a la valorización de un curul por cada medio por ciento de la votación total nacional. ¿Cómo se llegó a esa definición? Al efecto señala Mario Moya Palencia que, lo que él llama el cociente electoral, `no es arbitrario sino que fue obtenido técnicamente mediante el procedimiento de cociente electoral simple del sistema Hare-andrade, aplicado al cuadro estadístico arrojado por las elecciones para diputados federales del año de 1961'.
"Para fundamentar lo asentado anteriormente explicaré en primer lugar por qué, a mi parecer, se tomó como base estadística la elección para diputados celebrada en 1961: porque ha sido la única celebrada hasta ahora después del censo demográfico de 1960 que determinó el número de habitantes del país y después de la reforma del artículo 52 constitucional-hecha a fines de 1960-que elevó a 200 mil el número de ciudadanos que se requieren para integrar un distrito y en consecuencia, para elegir un diputado, en lugar de los 170 mil que se exigían antes de la reforma. Todo ello trajo como consecuencia que el número de distritos electorales se fijara en 178, los que permanecerán hasta las elecciones ordinarias de 1970 -salvo nueva reforma- de acuerdo con lo dispuesto en la fracción undécima del artículo 12 de la Ley Federal Electoral.
`En efecto, ninguna otra elección distinta a la realizada en 1961 hubiera servido para fijar un cociente electoral predeterminado, como es el de nuestro sistema (que por ello se distingue aún más de los otros semejantes), pues las elecciones anteriores (...) se basaron en la división distrital hecha conforme al censo demográfico de 1950 y al antiguo texto del artículo 52 de la Constitución.
`Así pues, sentada esta premisa, veamos cómo se obtuvo el 1/2 por ciento de la votación total nacional como cociente electoral último, para dar derecho a un diputado de partido, con un mínimo de 5 y un máximo de 20:
`El total de votos arrojados por la estadística oficial en la elección para diputados federales efectuada en 1961 es de 6,845,826. con ese número de votos se eligieron 178 diputados. Aplicando el sistema de Hare-Andrae, que es el básico para obtener un cociente electoral simple, vemos que éste es la resultante de dividir el número total de votos entre el número total de curules, o sea 6,845,826 entre 178. El resultado o cociente es de 38,460 votos en números redondos; o sea que cada curul vale o representa, dentro del sistema proporcionalista convencional, ese número de sufragios.
`La reforma podría haber incorporado al artículo 54 de la Carta Magna, el número aritmético que expresara el cociente electoral mínimo para 5 diputaciones, o sea 92,300 votos 838,460 por 5) y advertir que cada diputado de partido suplematorio podría acreditarse con 38,460 votos más, pero ello hubiera conducido a hacer circunstancial el cociente y petrificarlo dentro de la constitución frente a una realidad electoral continuamente cambiante, sobre todo después del estímulo cívico producido por la propia reforma. Entonces, el ejecutivo, con criterio técnico y jurídico que califica aún más el valor del sistema, convirtió el cociente electoral numérico en cociente porcentual, mediante el sencillo procedimiento de determinar la proporción que en la votación total nacional representaba el valor de 5 curules y en consecuencia el valor de cada curul suplementaria, a efecto de estipular el porcentaje de votos que los partidos minoritarios requerían para acreditar diputados de partido, sin que se corriese el peligro de establecer un cociente aritmético a priori que fuera desvirtuado por los resultados de las elecciones subsecuentes, sino uno que conservara permanentemente la esencia de la realidad electoral en el momento en que la reforma se produjo.
`Así pues, hubo que realizar una nueva operación, tan sencilla como la anterior: si una curul representó, en la elección de 1961, la suma de 38,460 votos en números redondos, y 5 curules representaron por consecuencia 192,300 votos ¿qué representaron en relación de la votación nacional?. Pues el resultado de dividir esas cifras entre el número total de votos o sea 6,845,826. La conversión arroja el siguiente resultado: 5 curules representaron el 2.8% de la votación total nacional, esto es, que cada curul vale poco más de medio por ciento (80.56% exactamente). La cifra hubo de redondearse: si se elevaba a 3% se hacía más difícil para los partidos minoritarios obtener el cociente, se sobrevalorizaba cada curul o diputación de partido y se caía en el inconveniente de atribuirle a las subsiguientes diputaciones de partido, obtenidas por encima de las 5 iniciales, un valor fraccionario del 0.6% cifra de manejar. En cambio, redondeando el cociente hacia abajo, hasta 2.5% no se sobrevalorizaban las curules, se hacía más difícil que los partidos minoritarios alcanzaran el cociente, ya que ésto era la finalidad principal de la reforma y, por último, se contaba con una cifra cerrada para dar valor a las curules subsiguientes, de 0.5% o sea medio por ciento, cábala muy fácil de manejar.
`Así pues, el cociente electoral fue fijado con base en la inmediata realidad nacional y sin ningún peligro de petrificación ya que, no siendo una cifra sino un porcentaje determinado, lo mismo puede aplicarse a una votación total nacional copiosa que a una deficitaria, sin perder la relación original que le dio vida'. (Moya Palencia Mario, La Reforma Electoral, Ediciones Plataforma, México, 1964, pág. 138-142).
"Finalmente el umbral del dos punto cinco por ciento fijado en 1963 se relacionaba con el artículo 29 de la Ley Federal Electoral entonces vigente, que exigía un mínimo de setenta y cinco mil afiliados para constituir un partido político nacional.
"La reforma logró algunos de los impactos buscados: los partidos con registro tuvieron una concurrencia mayor: Juan Molina señala que desde entonces desaparecen los distritos con un solo candidato y se reduce el número de distritos de competencia bipartidista.
"Por igual, la reforma sirvió para abandonar la aplicación de esfuerzos partidistas sólo en aquellos distritos donde existiese una implantación real de su base social y extenderlos a todo el territorio nacional. La representación política también fue impactada. En 1964 el PAN obtuvo veinte curules, el PPS diez y el PARM cinco, en tanto que los resultados fueron en 1967 diecinueve, diez y cinco y en 1970, veinte y cinco, respectivamente.
"Lo que no funcionó de la reforma fue precisamente que este sistema no facilitó el ingreso de nuevas corrientes de opinión a la vida orgánica, a la vía electoral y a los cauces legales.
"La reforma de 1963, señalaba en su iniciativa: `Se ha calculado que un partido necesita obtener un dos y medio por ciento de la votación total nacional, que es una proporción fácilmente asequible, para tener derecho a la obtención de diputados de partido. Esta condición obedece a la necesidad de impedir que el sistema degenere en una inútil e inconveniente proliferación de pequeños partidos que no representen corrientes de opinión realmente apreciables por el número de quienes las sustenten, ya que se ha señalado como objetivo básico de esta reforma y es connatural de toda organización parlamentaria, que dentro de la representación popular estén las minorías, siempre y cuando tengan también un mínimo de significación ciudadana.
`Las corrientes de opinión que no tengan el respaldo de un número suficiente de ciudadanos para hacerlas respetables, no tienen, realmente, porque estar representadas en el Congreso de la Unión.
`(...) El sistema propuesto, tendrá como consecuencia la desaparición de los partidos que no representen una corriente real de opinión en el país y la vigorización y desarrollo de los que respondan al sentir de sectores apreciables de nuestra población.'
"El hecho es que los partidos con registro se consolidaron, pero muchas otras corrientes sociales no pudieron alcanzar el umbral del dos punto cinco por ciento para nacer a la vida institucional. En el ínterin se amplió la base electoral al otorgar la ciudadanía a los dieciocho años y al modificarse, por el censo demográfico de 1970, la base del cálculo distrital. Es por ello que en noviembre de 1971, la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución, señalaba: `Los partidos se han fortalecido en diferentes formas y grados, se multiplicó la concurrencia a los comicios y los ciudadanos están adquiriendo la confianza de que sus opciones ideológicas, tienen la posibilidad real de manifestarse en el recinto parlamentario.
`(...) La experiencia de tres elecciones sucesivas, revela que la obtención del 2.5 por ciento de la votación como mínimo para que las minorías organizadas ingresen al Congreso, resulta difícil de alcanzar para algunas de ellas. Sin embargo, representan, grupos que aglutinan corrientes arraigadas en la sociedad o ideologías consistentes. Es menester, por ello, facilitarles aún más la entrada a la tribuna de la representación nacional, su voz aporta beneficios, presenta disyuntivas y enriquece la discusión y el contenido de las discusiones.
`(...) No es cerrando cauces como se fortalece la democracia, sino propiciando la mejor integración de los nuevos intereses que nuestra sociedad plural y en movimiento genera de manera constante.
`(...) Se sugiere que los partidos políticos que obtengan el 1.5 por ciento de votación total, en vez del 2.5 por ciento requerido actualmente, puedan acreditar 5 diputados de partido.
`(...) De acuerdo con las reformas que se proponen al artículo 52 constitucional, se calcula que incrementarán en 16 distritos electorales, lo que equivale al menos del 10 por ciento, ya que actualmente existen 178. Este aumento alterará la relación establecida originalmente entre diputados de mayoría y minoría (partido). Por lo tanto, dentro del mismo propósito de apertura democrática corresponde mantener la proporcionalidad, y tomando en cuenta, además que la implantación del sistema ha estimulado una mayor votación a favor de las minorías, se plantea también la modificación del tope máximo de 20 diputados, fijado en las disposiciones en vigor. Se propone a la opinión soberana del Poder Legislativo, que los partidos políticos minoritarios puedan acreditar hasta 25 diputados de partido, lo cual significará un incremento del 25 por ciento en la representación minoritaria.
`(...) Bajo esta perspectiva, que corresponderá a las propias organizaciones hacer realidad, es de esperarse que un mayor número de diputados de partido canalicen a la cámara una más completa información para el conocimiento de la opinión nacional y una mejor agrupación de intereses para la configuración de opciones políticas.
`Al ampliarse el número de diputados de partido, las corrientes de opinión que representan podrán hacerse oír en mayor número de comisiones camarales y contarán con más recursos humanos para la elaboración y estudio de proyectos. La reforzada de los representantes de las minorías en todos los grupos de trabajo que se den en la división de las labores legislativas, en caso de ser apropiada la propuesta, obligará a los partidos a entrar al análisis de los problemas concretos, puestos que tendrán mayor facilidad para conocer en detalle los asuntos que se debaten. De esta manera, las ideologías que compiten por el voto se verán contrastadas, en mayor medida, con los más diversos aspectos de la realidad y de la práctica y el electorado podrá evaluar las verdaderas dimensiones de los programas y proyectos que en el ejercicio legislativo escapa de concebir cada partido con base en sus principios.
`(...) En suma, reducir el tope mínimo para acreditar representantes populares y ampliar el máximo, significa estimular, en todos los sentidos, a las variadas corrientes de opinión que se desarrollen en la vida política nacional'.
"No obstante la reforma que reduce al uno punto cinco por ciento el umbral y amplía a veinticinco el tope máximo de partido por organización minoritaria, la realidad socio-política nacional rebasó todas las expectativas. La historia demuestra que el sistema electoral no logró, por un lado, la desaparición de partidos sin representación de corriente real de acceso de otras corrientes, con presencia real -más no formal- en la sociedad a la vida institucional. Guerrilla rural y urbana, conflictos sindicales, universidades convulsionadas, crisis económicas y cuestionamiento de legitimidad del sistema político cerraron el ciclo en 1976. Fue necesaria una Ley de Amnistía. Ese solo hecho caracteriza la profundidad de descomposición o, al menos, de ineficacia del sistema electoral en tanto excluyente y concentrador del voto.
"Por ello, en 1977 la iniciativa del Ejecutivo Federal de reformas constitucionales afirma la necesidad de `examinar, conciliar o resolver pacíficamente nuestras contradicciones e impulsar constitucionalmente los cambios sociales.
`Entendemos la democracia como compromiso fundamental y como fórmula para lograr un orden jurídico aplicable a mayorías y minorías que es la base de la unidad y respeto a la diversidad.
`(...) De ahí que consideramos que en esencia de esta forma de gobierno (democrático) está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina.
`(...) Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra ley de leyes apegados a sus orígenes y fieles a sus lineamentos fundamentales; para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga de amplias opciones que le permitan valorar y decidir libremente.
`(...) Así buscamos el progreso político social; reformando para reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contienda cívica'.
"Mediante la reforma política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas.
`Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar, pero debe evitarse el abuso de éstas que surgen cuando se impide para todo la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular.
`(...) Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad sea mejor captada a través de la representación proporcional.
`(...) Objetivo fundamental de esta iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; para lograrlo es necesario revisar los principios electorales vigentes.
`Se han considerado los frutos y las experiencias que resultaron de la reforma de 1963, que incorporó al sistema electoral mexicano el régimen de diputados de partido en la composición de la Cámara de Diputados y que a lo largo de 5 procesos electorales permitió el acceso de las minorías a la representación nacional, pero que, sin embargo, ha agotado sus posibilidades para atender los requerimientos de nuestra cada vez más dinámica y compleja realidad política y social.
`Por ello creemos que es necesario implementar dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer las exigencias de una representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana.
`De ahí que en la iniciativa se contenga la propuesta de adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de representación proporcional, de modo tal, que en el Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República.
`Creemos que sin debilitar el gobierno de mayorías, el sistema mixto que se propone ampliará la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías.'
"De esta forma, la Cámara de Diputados pasó a integrarse con cuatrocientos legisladores, de los cuales trescientos eran elegidos por el principio de mayoría relativa y cien mediante el sistema de representación proporcional.
"La asignación se hacía a través de cinco circunscripciones plurinominales entre aquellos partidos que, habiendo obtenido el uno punto cinco por ciento o más de la votación nacional, no alcanzasen más de sesenta distritos uninominales por la vía de mayoría.
"En 1986 se amplió a doscientos el número de diputados de representación proporcional, manteniéndose el umbral de uno punto cinco por ciento, pero con la diferencia de que el partido mayoritario tuviese, eventualmente, acceso al reparto uninominal, para garantizar la "cláusula de gobernabilidad en la Cámara de Diputados".
"Los sesgos de sobrerepresentación parlamentaria y, sobre todo, graves cuestionamientos en la legitimidad electoral en 1988, llevaron a una reforma del sistema electoral en 1989 que exacerbó la cláusula de gobernabilidad.
"En 1996 la iniciativa de reformas constitucionales presentada a consideración de la Cámara de Diputados, como instancia de origen, consideró propicio modificar esta barrera legal al dos por ciento. Sin embargo, no existe en la exposición de motivos de dicha iniciativa, razonamiento alguno que motive la reforma. En ella sólo se lee:
"En lo relativo a la integración de la Cámara de diputados, las reformas que se han realizado anteriormente tuvieron como principal objetivo propiciar la consolidación del sistema de partidos.
`Desde 1963, cuando se introdujo el régimen de diputados de partido, hasta 1993 con la supresión de la denominada cláusula de gobernabilidad ha sido una constante la promoción del pluralismo partidista como valor relevante para nuestro desarrollo democrático'.
"No obstante ello, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se puede leer:
`Los recientes procesos electorales federales demuestran, objetivamente, la mayor pluralidad de la sociedad mexicana y la creciente participación de los ciudadanos, por medio del voto, en la conformación de los poderes públicos. La actual integración de la Cámara de Diputados y el porcentaje de votación alcanzado por los partidos políticos nacionales en ella representados -que en ningún caso fue menor el 2.5% en la elección de diputados de representación proporcional- refleja una mayor capacidad de convocatoria de dichas instituciones políticas. En tal virtud, a efecto de fortalecer nuestro sistema de representación, acorde a la mayor pluralidad y competitividad observadas, se propone reformar el artículo 54, de su fracción II en adelante, y elevar el porcentaje de votación mínimo requerido para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, del 1.5% a 2%'.
"Conviene resaltar que el legislador fundó su razonamiento en una mayor pluralidad y una más amplia competitividad electoral objetivamente demostrada. Por igual razón, es de destacarse que si bien los porcentajes de la votación de los partidos con presencia en la Cámara de Diputados en ningún caso eran inferiores al dos punto cinco por ciento, el umbral se fijó en dos por ciento y no en una cifra mayor.
"Como queda acreditado a lo largo de esta descripción de la evolución de nuestro sistema electoral, ha sido propósito expreso del constituyente permanente, ampliar los cauces de la participación ciudadana, reconocer y fortalecer la pluralidad de nuestra sociedad, abrir espacios políticos para que nuestras contradicciones se procesen y resuelvan institucionalmente y, finalmente, enriquecer la representación política y el ejercicio gubernamental con el mosaico ideológico de la República.
"Para el constituyente permanente, representación proporcional no es sólo proporcionalidad aritmética, principalmente "significa estimular, a las variadas corrientes de opinión que se desarrollen en la vida política nacional". El verbo "desarrollar" expresado en su conjugación de presente subjuntivo "desarrollen", es por demás significativo, ya que expresa indistintamente una acción presente o futura y por tanto implica a aquellas corrientes que en un presente determinado se puedan llegar a "desarrollarse" y, para ello, el sistema electoral debe brindar, a través de un principio de representación proporcional no malversado, la oportunidad de que se "desarrollen" posibilidad que se frustra con el procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y mismo que fue avalado por la responsable con la resolución que ahora se combate.
"Cada una de las reformas a la Constitución General antes descritas enriqueció el principio de la representación proporcional y fue objeto de una amplia y profunda motivación de los cambios por ellas introducidos.
"E) INTRODUCCIÓN DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS.
"El municipio es el órgano de gobierno más cercano al ciudadano, la primera barandilla y la cara que éste aprecia del aparato gubernamental. La cotidianeidad del gobernado ante el gobernante se vive, goza o sufre, en una oficina municipal.
"El carácter colectivo del ayuntamiento, llevó al constituyente permanente a considerar en su composición el principio de representación proporcional, para lograr expresar en su seno la pluralidad subyacente en la sociedad. El tamaño de la circunscripción, en el caso de los ayuntamientos, es por naturaleza pequeño, es decir, son pocos los escaños a alcanzar. Como ha quedado plenamente acreditado, mientras más pequeño sea el tamaño del pastel a repartir, menor es el efecto del principio de representación proporcional. Atendiendo a esta realidad, resulta desmedido que por virtud de la aplicación equívoca y contraria al principio de representación proporcional que realizó el Consejo Electoral del Estado y que avaló la responsable en la resolución combatida, toda vez que con la resta que realiza de la votación efectiva del Municipio de Ocotlán, Jalisco, que es de 28,223, los votos de Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 16,559, y a la que denomina "Nueva votación efectiva", contraviniendo indiscutiblemente los principios constitucionales que rigen en tratándose del principio de representación proporcional, ya que con ello aumentó el nivel de la barrera electoral impuesta para acceder a estos cargos, toda vez que ello condena a los partidos pequeños y emergentes a su desaparición y cierra cualquier posibilidad e organicidad a cualquier movimiento social que aspire legítimamente la representación política de sus intereses.
"Esto es, el controvertido artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco deberá de entender y entenderse con los argumentos expuestos por nuestra parte, que al momento de la aplicación de la fórmula electoral (la cual está debidamente integrada con los elementos descritos en las fracciones I y II del artículo 40 de la propia ley), no deberán tomarse en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, pero nunca restarlos a la votación efectiva de cada municipio, en otras palabras, es necesario que para la interpretación de los numerales controvertidos se lleve a cabo un enlace lógico jurídico, tomando como base una "ratio legis" abundada por nosotros en párrafos anteriores.
"Así tenemos que la votación total emitida en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, lo fue de 28,937 votos y a dicho resultado se le restan los votos nulos y los de candidatos no registrados, de conformidad con el artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo anterior a efecto de obtener la votación válida, que es de 28,389, habiendo conformidad entre los suscritos y la responsable hasta este punto del procedimiento de aplicación para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, como se aprecia del contenido de la resolución combatida y nuestra postura en el recurso de reconsideración.
"Asimismo, de dicha votación válida, al deducírsele los votos de los partidos políticos que no reúnen el porcentaje mínimo de votos establecidos, se obtiene la votación efectiva conforme el artículo 25, fracción III, de la Ley Electoral del Estado.
"Por ello, la postura de la parte que representamos considera que dicha votación efectiva está obtenida conforme lo dispone la Ley Electoral del Estado de Jalisco, congruentes con los principios de representación proporcional y supremacía constitucional consagrados en nuestra Carta Magna, y que pretender obtener un elemento distinto con motivo de la operación aritmética de resta respecto de los votos obtenidos por el partido que obtuvo la mayoría, viola los principios multicitados, toda vez que se crea una "nueva votación efectiva" incongruente con los principios ya estudiados, no prevista ni en la Constitución Federal, ni en la Constitución Local, ni en la Ley Electoral del Estado, y con ello se alteran substancialmente los resultados de las siguientes operaciones a realizar dentro del procedimiento aplicable, por lo que arribamos a la conclusión de que las palabras "se deducirán" empleada en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es y resulta desafortunada, en virtud de que la misma en otros puntos de dicho ordenamiento implica restar, y por ello la confusión que motiva la actual controversia, pues más bien, el sentido de tal artículo 39 y la frase `...se deducirán, los votos, de la votación efectiva en cada Municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa', lo es conforme a su "ratio legis", el que al momento de la aplicación de la fórmula electoral no se tomen en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.
"Así tenemos que el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado establece:
`Artículo 39. En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirá de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa'.
"Por lo que en una correcta interpretación sistemática y atendiendo a su "ratio legis" al momento de la aplicación de la votación total emitida, las palabras "se deducirán" implican que no se tomarán en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa.
"Es decir, en su aplicación la fórmula electoral sólo intervendrán los partidos políticos que hayan cubierto los demás requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, no tomándose en cuenta ya al partido ganador por el principio de mayoría relativa, pero sin realizar resta alguna, misma que no se encuentra autorizada en parte alguna en el ordenamiento legal invocado y porque de llevarse a cabo se violarían los principios de representación proporcional y supremacía constitucional consagrados en nuestra Carta Magna. Ya que con dicha resta, no autorizada, se genera un elemento distinto ajeno al procedimiento regulado por los artículos 39, 40 y 41 multicitados, pues con ella se afecta el cociente natural a obtener, mismo que disminuye como consecuencia de la operación aritmética de resta realizado indebidamente por el Consejo Electoral del Estado y avalada por la responsable en la resolución ahora combatida, provocando con ello que se amplié la barrera legal para que los partidos de los considerados pequeños accedan al poder, beneficiando a los partidos mayoritarios, en consecuencia, dicha equívoca aplicación no responde realmente al objetivo del principio de representación proporcional, el cual está inspirado por la situación histórica y sociopolítica en que se debe aplicar según se advirtió del análisis que de tal principio realizamos en este ocurso, por lo que reiteramos deberá de estarse por las razones aludidas al siguiente procedimiento:
"Distribución de regidurías de representación proporcional en el Municipio de Ocotlán, Jalisco.
INTEGRACIÓN DE LA FÓRMULA ELECTORAL CONFORME AL ARTÍCULO No. 40
| ||||||
VOTACIÓN EMITIDA (TOTAL) | VOTOS NULOS Y CASILLAS NO REGISTRA-DAS | VOTA-CIÓN VÁLIDA | VOTOS DE PARTIDOS CON MENOS DE 2.5 % | VOTACIÓN EFECTIVA | NÚMERO DE REGIDORES | COCIENTE NATURAL |
(-) | (=) | (-) | (=) |
| (=) |
|
28,937 | 548 | 28,389 | 166 | 28,223 | 4 | 7,055.75 |
ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO No. 41
| ||||||
PARTIDOS CON EL 2.5% | NÚMERO VOTOS | NÚMERO REGIDORES POR COCIENTE NATURAL | NÚMERO VOTOS NO UTILIZADOS | NÚMERO REGIDO-RES POR RESTO MAYOR | ||
1. PRD | 8,282 | 1 | 1,227 | 1 | ||
2. PAN | 7,168 | 1 | 113 | NINGUNO | ||
3. PT | 1,109 | NINGUNO | 1,109 | 1 | ||
"A manera de colofón y considerando que la interpretación constitucional consiste en establecer o declarar el sentido, el alcance, la extensión o el significado de las disposiciones que integran la Ley Fundamental de País, y que para lograr tal objetivo, se deben utilizar los métodos gramatical o literal, lógico o conceptual, sistemática, causal, teleológico, según corresponda y en la especie los artículos controvertidos al tener un contenido político, la función interpretativa será determinada a través del empleo de los métodos enunciados y por ello con base en las razones y fundamentos expresados en esta demanda mediante la que promovemos el presente juicio de revisión constitucional, es la causa generadora por la que acudimos ante su jurisdicción y competencia a efecto de que su señoría en plenitud de jurisdicción y como órgano del Estado legalmente autorizado con la facultad jurídica de interpretar la constitución, en materia electoral, resuelva apegada a derecho y tomando en cuenta la "ratio legis" de los artículos controvertidos, misma que como ya se dijo no fue considerada por la responsable en la resolución combatida".
QUINTO. Los agravios expresados son inatendibles, según se verá a continuación.
El Partido del Trabajo aduce en la primera parte de sus agravios que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco apreció de manera incorrecta ciertas partes de los motivos de impugnación formulados en el recurso de reconsideración, porque:
a) Dicha sala responsable estimó equivocadamente que, en tales agravios de reconsideración se hacía mención a temas distintos, cuando en realidad, su sentido estaba encaminado a demostrar, que la autoridad electoral administrativa inobservó el principio de supremacía constitucional, en lo atinente al régimen al cual se encuentra sujeta la asignación de municipios por el principio de representación proporcional.
b) La mencionada autoridad jurisdiccional consideró erróneamente que, el promovente de la reconsideración invocó como precepto violado, el artículo 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) La responsable estimó inexactamente que, el entonces recurrente planteó que los artículos 73, fracción II, y 75 de la constitución local, se apartaban de los principios rectores de la materia electoral, establecidos en los artículos 116, fracción IV, 128 y 133 de la constitución federal.
d) La responsable determinó de manera inexacta que, el actor pretendía la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por el simple hecho de haber alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, a pesar de que en los agravios de reconsideración no formuló una afirmación en tal sentido.
Para mejor comprensión de la problemática jurídica a dilucidar conviene transcribir en lo conducente, los agravios formulados por el Partido del Trabajo en el recurso de reconsideración del que deriva el fallo impugnado.
"I. Se viola en perjuicio de nuestra representada el principio de Supremacía Constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, toda vez que de los mismo se desprende que las autoridades, al llevar a cabo los diversos actos que como atribuciones se les confiere, deberán ajustarse a la normatividad impuesta por tales ordenamientos y, en acatamiento a la relación jerárquica que de éstos existen, y en tratándose de la función electoral, es incuestionable que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, deberán ajustarse a la Carta Magna de la cual depende el resto de los ordenamientos normativos que nos rigen, por lo que en atención a dichos principios, el artículo 73, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece, entre otras cosas, y en lo conducente en el caso presente, que los ayuntamientos se integrarán con regidores electos popular y directamente según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y para esta última hipótesis, el artículo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco establece que, sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el 2.5% de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de los candidatos no registrados. Precepto este último que indica OBJETIVAMENTE la base constitucional que inspira al principio de representación proporcional, señalando enfáticamente que el partido político que obtenga en la contienda electoral cuando menos el 2.5% de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, sin establecer condicionamiento alguno en relación a este requisito, para la obtención de regidores de representación proporcional, por lo que en el caso particular, el consejo electoral del estado, al pretender aplicar en el acuerdo que ahora se combate un procedimiento equívoco, viola los principios ya referidos, toda vez que hace inexacta e ilegal interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la ley electoral del estado, toda vez que el artículo 40, fracción I, de la ley en último término indicada, establece que la fórmula electoral SE INTEGRARÁ con el cociente natural que será el resultado de dividir la votación de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir".
Al comparar los agravios transcritos y las consideraciones relativas, emitidas por la autoridad responsable en repuesta a tales agravios, esta sala superior advierte que la sala emisora del fallo impugnado sí incurrió en las incongruencias destacadas por el actor, pues:
a) En los agravios de reconsideración, el Partido del Trabajo partió de la premisa consiste en que, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, consagrado tanto en la constitución federal como en la local, los ayuntamientos del Estado de Jalisco se integran, entre otros funcionarios, con municipios asignados por el principio de representación proporcional; como segunda premisa, el promovente de la reconsideración adujo que, de acuerdo con la correcta interpretación y aplicación de la fórmula legal de asignación de regidores por dicho principio, le correspondía uno de tales funcionarios; luego, según el entonces recurrente, si el Consejo Electoral del Estado de Jalisco no asignó regidor alguno por tal principio al Partido del Trabajo, ello implicaba que dicha autoridad interpretó y aplicó indebidamente los numerales que lo regulan y de esta manera infringió también el principio constitucional indicado.
No obstante, el tribunal responsable no apreció dicho agravio como una sola idea, sino que estimó incorrectamente que se trataba de dos motivos de impugnación distintos, al tomar a cada una de las premisas mencionadas como razonamientos independientes, ya que, por un lado, dicha autoridad hizo el señalamiento de que en la legislación electoral del Estado de Jalisco sí se encuentra recogido el principio de supremacía constitucional invocado por el recurrente, sin que existiera divergencia entre la normatividad constitucional federal y la local, con lo que dio a entender, indebidamente, que el Partido del Trabajo había aducido lo contrario y, por otro lado, la autoridad jurisdiccional local analizó el desarrollo de la fórmula de asignación planteada por el promovente de la reconsideración, de manera autónoma, sin advertir que el entonces recurrente formuló un solo planteamiento sustentado en dos premisas íntimamente vinculadas.
b) Como lo señala el actor, en el pliego de agravios que planteó ante el tribunal electoral local, no citó como precepto infringido el artículo 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se puede constatar en la transcripción realizada e incluso en todo el escrito de reconsideración, y, a pesar de ello, la mencionada autoridad refirió que el recurrente había aducido la conculcación de dicho numeral.
c) Asimismo, se advierte que de acuerdo con el sentido de los mencionados agravios, el Partido del Trabajo no planteó que los artículos de la constitución local se apartaban de los preceptos de la constitución federal que establecen los principios rectores de la materia electoral. Lo que dicho instituto político adujo realmente fue que, la autoridad administrativa local infringió el principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 116, fracción IV, inciso b), 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al interpretar y aplicar incorrectamente los numerales de la ley ordinaria local que prevén la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
d) Se evidencia también que, el recurrente no arguyó en el recurso de reconsideración que, por el simple hecho de haber obtenido el 2.5% de la votación total emitida en el Municipio de Ocotlán, Jalisco, le correspondiera necesariamente un regidor por el principio de representación proporcional; en cambio, lo que señaló realmente fue que, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco infringió el principio de supremacía constitucional al aplicar un procedimiento de asignación inadecuado, derivado de una inexacta interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la ley electoral local, lo que ocasionó que el Partido del Trabajo se viera privado de un regidor asignado por el sistema de representación proporcional.
Sin embargo, esta sala superior estima que, los errores de apreciación en que incurrió el tribunal responsable, no son suficientes para revocar o modificar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1. El hecho de que la Sala Superior del Poder Judicial del Estado de Jalisco no apreciara los referidos agravios de reconsideración, en los términos planteados por el recurrente, ningún perjuicio ocasionó a éste, porque a fin de cuentas dicho órgano jurisdiccional examinó la cuestión que se hizo valer y al respecto dio la respuesta relacionada con el punto fundamental del razonamiento expuesto. De esta manera, según la sala responsable, tanto la constitución federal como la local coincidían en que la ley secundaria era la que regulaba la asignación de integrantes de un ayuntamiento por el principio de representación proporcional y que, en el presente caso, conforme a la ley electoral estatal, al partido recurrente no le correspondía la asignación de munícipe alguno por el mencionado principio.
2. La referencia equivocada que hizo la sala responsable del artículo 118 de la constitución federal resulta intranscendente, toda vez que la parte considerativa de la sentencia en que hizo tal cita, se refiere a la síntesis del agravio expresado por el partido recurrente en la reconsideración; pero, lo fundamental es que al relacionar los distintos numerales que sustentaron las consideraciones rectoras del sentido de la sentencia impugnada, se encuentra que éste no se apoya de manera alguna en el citado artículo 118 constitucional.
3. El hecho de que el órgano jurisdiccional responsable señalara incorrectamente que, el Partido del Trabajo había planteado que los artículos 73, fracción II, y 75 de la constitución local, se apartaban de los principios rectores de la materia electoral estatuidos en la constitución federal, tampoco tiene relevancia, pues si el Partido del Trabajo acepta que no existe tal apartamiento y la responsable concluyó en igual sentido, el promovente no resiente agravio alguno.
4. De igual forma, no es trascendente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco señalara inexactamente que, el actor pretendía la asignación de un municipio por el principio mencionado, por la simple circunstancia de haber alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el municipio en cuestión, cuenta habida de que, en el fondo, ambas partes coinciden en que el sólo hecho de que un partido político alcance tal porcentaje, no es suficiente para asignarle necesariamente representantes por el principio de representación proporcional, ya que tal asignación requiere la satisfacción de los demás requisitos previstos por la legislación electoral local.
En relación con los tres últimos puntos, cabe reiterar que la sala responsable desestimó la pretensión fundamental del actor de obtener un regidor por el principio de representación proporcional, al determinar que el recurrente realizó una incorrecta interpretación del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consideración que como se verá más adelante, resulta jurídicamente correcta. En esas condiciones, aun cuando existen los puntos de incongruencia destacados por el promovente, estas irregularidades no son suficientes para revocar o modificar el fallo impugnado, pues aun cuando tales inexactitudes se suprimieran, el sentido de la propia resolución continuaría siendo el mismo, por encontrarse apoyada en consideraciones esenciales que resultan legales.
Por otra parte, el partido actor aduce que la sentencia impugnada es ilegal porque:
a) No se hizo la interpretación sistemática de la ley, para encontrar la causa final del principio de representación proporcional en la integración de un ayuntamiento, causa que toma en cuenta los dos elementos siguientes:
1. Mayor pluralidad en los órganos de gobierno.
2. El fomento y estímulo al desarrollo de las más diversas corrientes en la participación del gobierno.
b) Al aplicar la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, la sala responsable introdujo indebidamente el concepto de "nueva votación efectiva" no previsto en la constitución federal, en la constitución local ni en la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
c) Al restar los votos del partido triunfador a la votación efectiva, la autoridad jurisdiccional responsable violó los principios de supremacía constitucional y de representación proporcional, porque el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, congruente con el principio de representación proporcional que establece la constitución federal, no autoriza la realización de resta alguna, por lo que al efectuarla, se aumentó indebidamente el nivel de la barrera legal impuesta para acceder al poder.
d) La expresión "se deducirán", utilizada en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no significa restar de la votación efectiva, los votos del partido que obtuvo el triunfo por mayoría relativa, sino que debe entenderse en el sentido de que al aplicar la fórmula en la asignación de ediles por el principio de representación proporcional, ya no debe tomarse en cuenta al partido vencedor en la elección de ayuntamiento.
e) En dicho fallo no se tomó en consideración que la fórmula electoral para la asignación de municipio por el principio de representación proporcional está debidamente integrada con los elementos descritos en las fracciones I y II del artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Estos agravios son inatendibles.
En primer lugar, contrariamente a lo que el partido promovente aduce, la sala responsable sí realizó la interpretación sistemática de la Constitución Federal, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de Ley Electoral de dicho Estado, para llevar a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, puesto que en la sentencia impugnada se advierte, que de lo dispuesto en conjunto por los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, 73, fracción II, y 75 de la Constitución Local citada, 39, 40 y 41 de la ley electoral local mencionada, el órgano jurisdiccional responsable concluyó, que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco estuvo en lo correcto al atribuir dos regidurías al Partido Acción Nacional y dos al Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, la sala responsable sí atendió a la causa que inspiró el establecimiento del principio de representación proporcional para la elección de ayuntamiento de los municipios del Estado de Jalisco, en tanto que, por una parte, el sentido de su resolución se traduce en que en el gobierno del Municipio de Ocotlán, Jalisco, participen partidos distintos al triunfador en las elecciones, lo que da lugar a que una pluralidad de corrientes políticas integren el ayuntamiento respectivo y, por otra parte, como se verá a continuación, el órgano jurisdiccional responsable observó las normas que regulan la asignación de regidores por el referido principio, pero no llegó a la conclusión que el partido político actor pretende, porque éste hace una interpretación inexacta del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
En efecto, los artículos 73, fracción II, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco disponen:
"Artículo 73. El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos: ...II. Los ayuntamientos se integrarán con presidentes, vicepresidentes y regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones".
"Artículo 75. Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determina la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo".
Además, cabe tener presente el contenido de los artículos 25, 38 y 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
"Artículo 25. Para los efectos de la aplicación de la fórmula electoral se entenderá por:
"I. Votación total emitida, es la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente;
"II. Votación válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; y
"III. Votación efectiva, la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por esta ley para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados y regidores de representación proporcional".
"Artículo 38. Para la integración de los ayuntamientos se tomarán en cuenta las bases que se indican a continuación:
"Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que demás reúnan los siguientes requisitos:
"I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;
"II. Alcanzar cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio; y
"ÏII. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional".
"Artículo 39. En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa".
Como puede advertirse, el artículo 73, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual da las bases de la organización municipal, dispone claramente que los integrantes de los ayuntamientos se elegirán según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las bases y los términos que señale la ley de la materia; en tanto que el artículo 75 de la propia constitución establece los requisitos que deben reunir los partidos políticos, distintos al que alcanzó el triunfo por mayoría relativa, para tener derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y concluye con la disposición de que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar esa asignación.
Ninguno de los artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece la fórmula electoral, entendida para el caso sometido a la consideración de esta Sala Superior, como el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; sino que los artículos 73, fracción II, y 75 de la constitución citada dejan a la ley secundaria, el establecimiento de las bases, los términos, los procedimientos y los requisitos para la asignación de municipios por el referido principio.
La Ley Electoral del Estado de Jalisco establece las bases, el procedimiento y los requisitos para la asignación de ediles de representación proporcional, por lo que al conjunto de sus normas debe estarse para llevar a cabo la distribución de regidurías por el citado principio.
Ahora bien, para los efectos de la aplicación de la fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, cabe tener en cuenta que el artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco señala, que la suma de los sufragios emitidos en la elección de ayuntamiento es la votación total emitida; mientras que el resultado de restar a ésta los votos nulos y los de candidatos no registrados es la votación válida y, por último, la votación efectiva es la que se obtiene al descontar de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a participar en el proceso de asignación de municipios por el principio mencionado.
En estrecha relación con la referida norma, el artículo 39 de la ley mencionada prevé que para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido que obtuvo el triunfo por mayoría relativa.
El partido actor atribuye al artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, un contenido que la letra de su texto no expresa.
El partido promovente aduce que la expresión "se deducirán" utilizada en el precepto citado, no significa restar a la votación efectiva, los votos del partido que obtuvo el triunfo por mayoría relativa, sino que debe entenderse en el sentido de que el partido vencedor en la elección de ayuntamiento ya no debe ser tomado en cuenta en la asignación de municipios por el principio de representación proporcional.
No le asiste la razón al partido actor, porque la interpretación gramatical del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco permite concluir, que el verdadero sentido de la palabra "deducirán", empleada en dicho dispositivo, es el de que se restarán o descontarán de la votación efectiva, los votos del partido político al que se asignaron ediles de mayoría relativa, a efecto de aplicar la fórmula electoral en la asignación de municipios por el principio de representación proporcional.
Efectivamente, según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, tomo I, página 446, el verbo deducir significa: "Sacar consecuencias de un principio, proposición o supuesto. 2. Inferir, sacar consecuencia de una cosa. 3. Rebajar, restar, descontar alguna partida de una cantidad. 4. Der. Alegar, presentar las partes sus defensas o derechos".
En consecuencia, aun cuando el verbo "deducir" tiene diversas acepciones, el conjunto del texto del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco permite considerar, que el sentido adecuado en que se emplea la palabra "deducirán", es en el aspecto cuantitativo, consistente en rebajar, restar o descontar a la votación efectiva en el municipio, los votos del partido que obtuvo el triunfo por mayoría relativa en esa elección, para aplicar la fórmula electoral en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pues lógicamente las otras acepciones no tienen ninguna aplicación, ya que no se está en el caso de sacar consecuencias de un principio, proposición o supuesto, de hacer alguna inferencia o de alegar como base para aplicar la fórmula electoral.
Además, el propio partido promovente reconoce expresamente, que en otros de los artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se utiliza la palabra "deducir" para indicar la resta de alguna porción de una cantidad; si esto es así, no se encuentran razones suficientes y determinantes para dar al término "deducirán", empleado en el artículo 39 de dicha ley, un sentido distinto al que tiene en otras normas del mismo cuerpo legal.
La interpretación sistemática de la Ley Electoral del Estado de Jalisco conduce también a la conclusión a la que se ha llegado, acerca del contenido del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y, por ende, tampoco es apta para apoyar el punto de vista del partido actor.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, por regla general, en un sistema normativo una misma prevención no se consigna más de una vez, mucho menos en preceptos consecutivos.
En el presente caso, si la fracción III del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco dispone, que el partido político que obtenga el mayor porcentaje de la votación total emitida en el municipio, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento y no tendrá derecho a ediles por el principio de representación proporcional; es indiscutible que tal precepto es el que establece que el partido que obtuvo el triunfo por mayoría relativa, no debe ser tomado en cuenta para la asignación de municipios por el principio citado. Por tanto, si la referida prevención ya fue objeto de regulación expresa y clara en un precepto, no es lógico considerar que la propia prevención se reitere inmediatamente en una disposición subsecuente, y efectivamente, lo anterior no ocurre en la especie, porque el artículo 39 en comento consigna algo distinto, como es que se deduzcan los votos del partido triunfador a la votación efectiva, como base para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de municipios por representación proporcional.
Así, es evidente que conforme al sistema de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no existe base alguna para considerar, como lo pretende el partido actor, que su artículo 39 dispone en realidad que en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya no debe tomarse en cuenta al partido vencedor en la elección municipal; sino que establece, propia y verdaderamente, que para la aplicación de la fórmula electoral en la distribución de ediles por ese principio, a la votación efectiva se restarán los votos del partido vencedor.
Ahora, si bien es verdad que al aplicar la fórmula electoral para la asignación de ediles por el principio de representación proporcional, la sala responsable denominó "Nueva votación efectiva" a la que resultó de restar a la votación efectiva, los votos del partido que obtuvo el triunfo por mayoría relativa, y es cierto también que ese concepto no está previsto en la constitución federal, en la Constitución Política del Estado de Jalisco, ni en la Ley Electoral de dicho Estado; esa sola circunstancia en modo alguno admite servir de base para considerar ilegal la sentencia impugnada, porque la referida expresión se utilizó para designar de alguna manera al resultado de restar a la votación efectiva, los votos del partido al que se asignaron municipios de mayoría relativa y ya se asentó que tal proceder está autorizado por el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; de tal manera que independientemente de la expresión empleada, la manera de proceder de la sala responsable está apegada a la ley.
En diverso aspecto, es cierto que el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco no dispone que para la atribución de regidores por el principio de representación proporcional, a la votación efectiva deben restarse los votos del partido que alcanzó el triunfo por mayoría relativa, pero ello tampoco admite servir de base para estimar ilegal el fallo controvertido.
En efecto, como ya se asentó, tal norma establece los requisitos que deben reunir los partidos políticos, distintos al que alcanzó el triunfo por mayoría relativa, para tener derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores por representación proporcional, disponiendo que sólo tendrán derecho a participar en ese procedimiento, los partidos políticos que no hayan obtenido la mayoría, pero que hubieran registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y alcanzado el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, y en la parte final dispone que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la distribución mencionada.
En tal virtud, si como ya se dijo, para la aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, la sala descontó a la votación efectiva, los votos del partido vencedor, en conformidad con el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es claro que no infringió el principio de supremacía constitucional, en tanto que la constitución local no prohíbe ese modo de proceder y sí, en cambio, dejó a la ley el establecimiento de las bases, los procedimientos y requisitos para la realización de la asignación de ediles por el referido principio. Además, si el artículo citado establece ese mecanismo para llevar a cabo la asignación de mérito, no cabe considerar que la aplicación de la ley viola el principio de representación proporcional que ella misma consigna.
Finalmente, es cierto que la fórmula electoral está integrada con los elementos descritos en las fracciones I y II del artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pero para la aplicación de esa fórmula en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deben tenerse en cuenta el conjunto de normas que establecen: lo que debe entenderse por votación total emitida, votación válida y votación efectiva (artículo 25); cuáles partidos políticos deben participar en el procedimiento de asignación de ediles por el principio mencionado (artículo 38) y cuál es la votación que se debe tener como base en la aplicación de la fórmula electoral de mérito (artículo 39). De ahí que, según lo ya expuesto, únicamente procede aplicar la fórmula electoral que prevé el artículo 40 de la ley electoral invocada, al resultado de restar a la votación efectiva, los votos del partido que obtuvo el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal.
En la sentencia reclamada se advierte, que la sala responsable sí tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; pero es innegable que la propia autoridad estuvo en lo correcto al invocar otras disposiciones que también eran aplicables al caso concreto, como lo es el artículo 39 de dicho cuerpo legal, pues según se ha visto, este numeral es el que proporciona la base para la correcta aplicación de la fórmula electoral en comento.
En estas circunstancias, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas en la demanda que originó el presente juicio de revisión constitucional electoral, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y en conformidad con los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente REC-001/97-S.
Notifíquese personalmente al Partido del Trabajo, en avenida Cuauhtémoc número 47, en la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad, y por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con copia certificada de esta resolución. Asimismo, devuélvanse los autos del expediente REC-001/97-S a la autoridad que los remitió.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO | ||
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA | ||
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MAGISTRADA | MAGISTRADO | ||
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | ||
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MAGISTRADO | MAGISTRADO | ||
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | ||
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |||
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |||